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Normativa de las Sesiones

1. CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 184. DE LAS SESIONES.

Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por Decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente deberá convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.

Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar el orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 185. DE LAS SESIONES CONJUNTAS.

Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.

El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes ; por mayoría absoluta, el quórum legal , y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.

Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso.

El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.

2. REGLAMENTO INTERNO DE LA CÁMARA DE SENADORES

CAPITULO VII. DEL CUERPO DE TAQUÍGRAFOS

Artículo 49º.- El Senado contará con un cuerpo de taquígrafos, encargado de tomar nota fiel de las exposiciones, intervenciones, expresiones y demás manifestaciones que se produjera durante las sesiones de la Cámara. En ningún caso las versiones taquigráficas originales podrán llevarse fuera del local del Senado.

Artículo 50º.- El Cuerpo de Taquígrafos tendrá su propio reglamento de trabajo, dictado por la Secretaría General y aprobado por el Presidente de la Cámara. Se compondrá del número de empleados idóneos necesarios para asegurar el cumplimiento de su finalidad, y tendrá un jefe.

Artículo 51º.- Dependiente de la misma jefatura del Cuerpo de Taquígrafos podrá organizarse un sistema de grabación magnetofónica, como elemento auxiliar del servicio de taquigrafía. Toda versión grabada deberá ser borrada tan pronto como el Senador interviniente en el debate aprobare la versión definitiva de sus palabras, tal como aparecerá en el Diario de Sesiones.

CAPÍTULO VIII. DEL DIARIO DE SESIONES

Artículo 52º.- El Senado publicará regularmente un Diario de Sesiones, que contendrá la relación completa de cada sesión. En él se insertarán: a) La lista de los Senadores presentes y de los ausentes; b) Los asuntos entrados y su distribución; c) Los dictámenes recibidos de las Comisiones; d) La versión definitiva de las intervenciones, de los discursos y demás manifestaciones que se produjeran durante las sesiones; e) Las votaciones y su resultado; f) Las resoluciones tomadas por la Cámara; g) La fecha y hora de apertura y cierre de las sesiones; y h) Todo cuanto concurra a reflejar fielmente lo ocurrido durante cada sesión.

Artículo 53º.- El Diario de Sesiones, que dependerá de la Presidencia de la Cámara estará a cargo de un director, contará con la colaboración del personal de Secretaría para el mejor cumplimiento de su cometido.

Artículo 54º.- Las características del Diario de Sesiones serán las usuales en este tipo de publicaciones, y se determinarán por la Presidencia de la Cámara, a propuesta de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos.

Artículo 55º.- El director del Diario de Sesiones hará llegar a los Senadores, para su verificación, copias de las versiones taquigráficas originales de sus actuaciones. Dentro de las 48 horas de recibidas, ellas deberán ser devueltas, y en su defecto se publicarán en la forma presentada por el taquígrafo actuante.

Artículo 56º.- Los Senadores tendrán derecho a recibir sin cargo dos ejemplares de cada número del Diario de Sesiones.

Artículo 57º.- El Presidente dispondrá la distribución gratuita del Diario de Sesiones entre los miembros de los Poderes Públicos, Cuerpo Diplomático e instituciones que lo soliciten, siempre que se justifique el envío sin cargo.

Artículo 58º.- Por Secretaría General se abrirá una subscripción para quienes deseen recibir el Diario de Sesiones del Senado, mediante el pago de un cuota que fijará la Presidencia y que deberá abonarse al ser formulada la solicitud. La suma recaudada se destinará a cubrir gastos que demande la impresión del Diario de Sesiones.

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