La Cámara de Senadores, en sesión extraordinaria, sancionó el Mensaje N° 2.612 de la Cámara de Diputados, de fecha 23 de mayo de 2018, por el cual devuelve con modificaciones el Proyecto de Ley “De Protección y Facilidades para la Naturalización de las Personas Apátridas”, presentado por el senador Pedro Arthuro Santa Cruz.
El senador Santa Cruz como proyectista de la mencionada Ley, destacó el trabajo que se realizó previamente para que el documento legislativo pudiera tener el acompañamiento de sus colegas.
“Nosotros estuvimos trabajando con la ACNUR, la Agencia de la Naciones Unidas para los Refugiados, un trabajo de dos años y Paraguay es el primer país que está aprobando esta Ley, se convierte en un ejemplo en la región en ese sentido. Las introducciones de Diputados solo fue de forma, en este momento pasó para su promulgación”, expresó.
En el mismo sentido, el legislador destacó el trabajo de la comisión de Derechos Humanos de la Cámara Alta, que acompañó la elaboración de este proyecto desde el primer momento.
“No quiero dejar de mencionar el gran trabajo de la comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, encabezado por la compañera Lelis Segovia y otros compañeros. Con esto le damos salida a nuestros queridos compatriotas, de poder volver a la nación donde pertenecen y acceder a todos los derechos que les corresponde”, finalizó
Es importante mencionar que el propósito de este documento legislativo, es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular el otorgamiento de facilidades para su naturalización.
Esta ley regirá la identificación, protección, asistencia y el otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no sean refugiadas.
No se concederá el estatuto de apátrida:
1) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
2) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
3) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
- a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
- b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
- c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Sin perjuicio del principio de no devolución consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y del derecho de la persona a buscar una forma complementaria de protección, toda persona comprendida en el inciso 3 será excluida del estatuto de apátrida por no merecer protección como tal.
La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si establecieran normas más favorables para la persona apátrida.
La Ley sancionada por el Congreso consta de 77 artículos.