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Información Comisión Permanente

DE SU CONSTITUCION

Artículo 1°.- El Presidente del Congreso convocará a los miembros de la Comisión Permanente del Congreso dentro de las 48 horas de inicio del periodo anual de receso, para su instalación y designación de sus autoridades.

DE SU MESA DIRECTIVA

Artículo 2°.- La primera sesión será presidida por el miembro presente que figure en primer lugar en la lista nacional de la mayoría; y en su defecto, por el que ocupe el siguiente lugar en orden numérico.

En esa reunión de la Comisión Permanente, con el quórum de la mitad más uno de sus miembros, se elegirá, por simple mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

DEL PRESIDENTE

Artículo 3°.- Son atribuciones del Presidente de la Comisión Permanente:

a. Representar a la Comisión Permanente y firmar sus comunicaciones, con el Secretario de la Comisión;

b. Convocar a sesiones, cuando a su juicio, asunto de importancia lo requieran, o cuando lo soliciten seis o más miembros de la Comisión con expresión de motivos;

c. Presidir las sesiones con facultad de voto cuando se requiera la mayoría absoluta de dos tercios y decidir la votación en caso de empate; y

d. Conceder permiso a los Senadores y Diputados que lo soliciten por un término no mayor de quince días. Toda solicitud de permiso que se refiera a un tiempo mayor, deberá tener la aprobación de Comisión.

DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 4°.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente cuando este se hallare impedido o ausente.

DEL PRESIDENTE AD HOC

Artículo 5°.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente y del Vicepresidente presidirá la sesión el miembro presente que figure en la lista nacional de la mayoría en el orden de precedencia correspondiente.

Artículo 6°.- Al Secretario Miembro de la Comisión le corresponde colaborar con el Presidente y suscribir con él las comunicaciones oficiales de la Comisión Permanente.

Los Secretarios Administrativos de la Comisión Permanente serán los Directores de Comisiones Permanentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, respectivamente.

Resolución N° 20 de fecha 1 de febrero del 2012.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION PERMANENTE

Artículo 7°.- Las atribuciones de la Comisión Permanente se hallan establecidas en los Artículos 219 y 220 de la Constitución Nacional, que son las siguientes:

"Art. 219.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
a. velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;

b. dictar su propio reglamento;

c. convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;

d. convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta constitución;

e. autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y

f. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución."

"Art. 220.- De los informes finales
La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado."
Artículo 8°.- La Comisión podrá constituir comisiones especiales para los casos que creyere conveniente.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9°.- La Comisión Permanente del Congreso Nacional comunicará la integración de su Mesa Directiva a los otros Poderes del Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 10.- Antes de la expiración del mandato de la Comisión Permanente, el Presidente de la misma pondrá a su consideración el informe a que se refiere el Artículo 220 de la Constitución Nacional.

Artículo 11.- En los casos no previstos por este Reglamento y si hubiere duda o divergencia sobre interpretación regirán las disposiciones pertinentes de los reglamentos internos de las Cámaras de Senadores y de Diputados.

Si no hubiere concordancia entre las disposiciones de dichos reglamentos, se resolverá el caso por simple mayoría de votos, previa discusión.

Artículo 12.- Este reglamento solo podrá ser modificado en sesión extraordinaria convocada al efecto, y en previa presentación del proyecto respectivo en sesión anterior.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


 

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